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A. 1810/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1810/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1810-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1810/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1810 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5959

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 Demanda. A través de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó una solicitud de ejecución ante el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con el objeto de que se librara mandamiento de pago de unas costas procesales y los respectivos intereses moratorios sobre los valores determinados en la providencia de aprobación y liquidación de las costas, en contra de la señora Gladys Mondragón Ortiz[1]. Lo anterior se fundamentó en los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 306 del Código General del Proceso (CGP). Asimismo, solicitó como medida cautelar, el embargo y secuestro de las sumas depositadas en productos financieros de diferentes entidades y de la mesada pensional de la señora Mondragón Ortiz, en los límites establecidos en la ley[2].

2.                 El FOMAG indicó que, ante el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, cursó un proceso administrativo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Mondragón Ortiz contra el FOMAG[3]. Dentro de dicho trámite judicial, el 16 de mayo de 2022, la autoridad judicial señalada profirió sentencia en la cual, entre otras, resolvió negar las pretensiones de la demanda[4]. Esta decisión fue apelada por la parte actora y, el 2 de septiembre de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, condenar en costas a la parte demandante y devolver el expediente al juzgado de origen[5].

3.                 Devuelto el expediente del proceso administrativo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dicha autoridad judicial con providencia del 26 de mayo de 2023, aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de ese despacho, el 28 de marzo de 2023[6].

4.                 Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Esta autoridad judicial por medio de Auto del 23 de agosto de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Bogotá[7]. Sobre el particular, reconoció que tramitó el proceso que dio origen a las costas procesales que se reclaman, no obstante, resaltó el análisis efectuado por la Corte Constitucional de los artículos 104 y 297 del CPACA en el Auto 857 de 2021[8], para concluir que la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre entidades públicas, no son de su competencia. Asimismo, citó los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP respecto de lo que constituye título ejecutivo[9].

5.                 Manifestación de la jurisdicción ordinaria. El asunto le correspondió al Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Esta autoridad judicial, con providencia del 19 de septiembre de 2024, resolvió declarar su falta de competencia para conocer el caso, propuso conflicto negativo de competencia con el juzgado administrativo que remitió el asunto y ordenó enviar el expediente a esta Corporación[10]. Señaló que la Corte Constitucional ha reiterado por medio de los autos 008 de 2022[11], 1044 de 2023[12] y 1040 de 2024[13], que las solicitudes de ejecución de condenas, como lo es el caso de las costas procesales, impuestas a través de sentencias proferidas por jueces pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son de competencia de dicha jurisdicción, con independencia del sujeto ejecutado, siempre y cuando se presente dentro del mismo proceso en el cual se originaron las costas que se reclaman[14]. Adicionalmente, resaltó que el accionante solicitó la ejecución de las costas procesales al tenor de los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP[15].

 

6.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 26 de septiembre de 2024 se envió el expediente a la Corte Constitucional[16]. El 18 de octubre de 2024, se repartió el CJU-5959 al despacho de la suscrita magistrada[17] y, el expediente digital respectivo, fue enviado por parte de la secretaría general el 22 de octubre de 2024[18].

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7.       Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

8.       En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[19]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad (jurisdicción ordinaria).

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[21].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución de costas procesales presentado por el FOMAG en contra de la señora Gladys Mondragón Ortiz, en relación con el proceso administrativo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Mondragón Ortiz contra el FOMAG (párr. 1, 2 y 3).

 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[22].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones legales y jurisprudenciales por las cuales rechaza la competencia, respectivamente (párr. 4 y 5).

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

1.                 La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer solicitudes de ejecución en las que se reclama el pago de condena en costas impuestas por parte de esa misma jurisdicción, a continuación del proceso en el que se generaron. Reiteración de jurisprudencia

9.                 A través del Auto 857 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación estableció como regla general, soportada en el numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA, que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción y, en el caso contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por esa misma jurisdicción a un particular, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

10.             Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda y, según lo establecido en el artículo 298 del CPACA, en su redacción original[23], que establecía que “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento inmediato (…)”.

11.             Soportado en la regla del Auto 008 de 2022, la Sala Plena de este Tribunal mediante Auto 1044 de 2023[24], respecto de un caso similar al de la referencia, en el que también el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de unas costas procesales en contra de un particular a continuación de un proceso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se originaron, se estableció que cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, el juez de conocimiento es el competente para conocer de la solicitud de ejecución, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

2.                 Análisis del caso en concreto

 

12.                 La competencia para conocer la solicitud de ejecución del FOMAG es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se solicita el pago de una condena impuesta por parte de esa misma jurisdicción, a continuación del proceso en el que se generó. En el presente caso el FOMAG presentó un escrito soportado en los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP ante el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con el objeto de que se librara mandamiento de pago de unas costas procesales contra la señora Gladys Mondragón Ortiz, provenientes de un proceso adelantado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció dicha autoridad judicial y, que, la solicitud la presentó a continuación de dicho trámite judicial, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, la autoridad competente para conocer y resolver la solicitud de ejecución de costas procesales presentada por el FOMAG contra la señora Gladys Mondragón Ortiz. De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

3.                 Regla de decisión. Reitera el Auto 008 de 2022[25]

 

13.   El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, con independencia del sujeto ejecutado, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

 

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de costas procesales presentada por el FOMAG contra la señora Gladys Mondragón Ortiz.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5959 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5959. Carpeta: “11001418904220240132500”. Carpeta “C01Principal”. Documento digital: “04Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5959, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: “11001418904220240132500”. Carpeta “C01Principal”. Documento digital: “04Demanda.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Carpeta: “11001418904220240132500”. Carpeta “C01Principal”. Documento digital: “02Pruebas.pdf”.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Carpeta: “11001418904220240132500”. Carpeta “C01Principal”. Documento digital: “05AUTORemiteCompetencia.pdf”.

[8] Corte Constitucional, Auto 857 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[9] Carpeta: “11001418904220240132500”. Carpeta “C01Principal”. Documento digital: “05AUTORemiteCompetencia.pdf”.

[10] Carpeta: “11001418904220240132500”. Carpeta “C01Principal”. Documento digital: “12AutoProponeConflictoNegativo202401325.pdf”.

[11] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

[12] Corte Constitucional, Auto 1044 de 2023.

[13] Corte Constitucional, Auto 1040 de 2024.

[14] Carpeta: “11001418904220240132500”. Carpeta “C01Principal”. Documento digital: “12AutoProponeConflictoNegativo202401325.pdf”.

[15] Ibidem.

[16] Carpeta: “CJU0005959 CC”. Documento digital: “02CJU-5959 Correo Remisoriopdf”.

[17] Carpeta: “CJU0005959 CC”. Documento digital: “03CJU-5959 Constancia de Repartopdf”.

[18] Ibidem.

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Antes de ser modificada por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[24] Corte Constitucional, Auto 1044 de 2023. Reiterado en Auto 1040 de 2024.

[25] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.